SUMARIO: “... si bien lo referente a las regulaciones efectuadas en las instancias ordinarias es materia ajena, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:315; 310:1080; 311:324; 312:764), tal principio admite excepción cuando la resolución impugnada omite la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, utiliza pautas de excesiva latitud o no se pronuncia sobre articulaciones serias y conducentes oportunamente formuladas por los interesados (Fallos: 308:1079; 313:664; 316:2166; 324:2966; 328:3067, entre muchos otros). […] Que en tales condiciones lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.