“… la configuración de una causal de extinción de la acción penal como un acuerdo conciliatorio debe ser declarada por el juez que la constate en el proceso ante la sola alegación de la defensa, sin que dependa del consentimiento fiscal, dado que tal instituto no se trata de un principio de oportunidad reglado, sino de un impedimento legal a la continuidad del proceso, dirigido normativamente al juez, quien más allá de garantizar a todas las partes el derechos a ser oídas previamente, debía sólo resolver sin más sobre la procedencia de aquella causal, aún pese a la oposición de la fiscalía, quien tendrá de todos modos, para tales supuestos, la facultad de recurrir lo resuelto”